Revés para Uñac: La Corte Suprema rechazó la recusación

Destacadas16/05/2023
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El Fiscal de Estado había solicitado que no intervengan tres jueces de la Corte en la decisión de la candidatura de Sergio Uñac, pero el máximo tribunal rechazó el pedido, y continúa en curso el pedido de revisar la postulación. 




Jorge Alvo, fiscal de Estado de San Juan, este mediodía, había solicitado la recusación de los tres jueces que aplicaron la medida cautelar y suspendieron las elecciones a gobernador y vice en la provincia. Pasadas las 17 horas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió no dar lugar al pedido oficial y continuar analizando la postulación de Sergio Uñac.

Para Alvo y su equipo técnico, los jueces  Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Juan Carlos Maqueda; no resolvieron la cuestión de fondo y «prejuzgaron» al actual mandatario sanjuanino, después de dar lugar a la medida cautelar del candidato a gobernador (Unidos por San Juan) Sergio Vallejos

«Las recusaciones por prejuzgamiento deben ser muy graves ya que se ha entendido siempre que cuando un juez o tribunal dicta una cautelar  implica un anticipo de opinión porque tiene que haber verosimilitud. Entendemos que hubo un anticipo muy grande de opinión porque cuando trata los considerandos dice que el Tribunal Electoral Provincial oficializó para el CUARTO mandato y está sentando así posición política de que el demandante tiene razón», expresó esta mañana el funcionario sanjuanino en radio Sarmiento.

«Nosotros no lo decimos sino ellos a través de la cautelar, resulta innecesario el posicionamiento porque es distinta la cuestión de fondo, solo debían suspender la elección y adelantaron opinión. Están fijando una posición jurídica», agregó Alvo.

Pocas horas más tarde, la Corte Suprema rechazó el pedido y por el momento continúan suspendidas las elecciones en la categoría de gobernador y vice, hasta que el tribunal no resuelva la constitucionalidad de Uñac y su postulación para acceder a un nuevo mandato al mando de la provincia.

EL COMUNICADO DE LA CORTE SUPREMA: 

Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que en su presentación del 15 de mayo de 2023 la
Provincia de San Juan solicita que los integrantes de esta Corte
que suscribieron la decisión cautelar del 9 de mayo de este año
se excusen de seguir entendiendo en la contienda por haber
adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión debatida y,
para el caso de que ello no ocurra, plantea su recusación con
causa, dado que –a su entender- la actitud de dichos jueces
enmarca en la causal prevista en el artículo 17, inciso 7°, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por otra parte, el Estado provincial contesta el
informe previsto en el artículo 8° de la ley 16.986 y solicita
el rechazo de la acción de amparo promovida en su contra.
2°) Que el pedido formulado en la presentación citada
para que se excusen los integrantes del Tribunal resulta
inadmisible porque la facultad de excusación de los jueces de
esta Corte, mediando causa legal de recusación o no, es ajena a
la actividad procesal de las partes (Fallos: 243:53; 320:2605;
344:1049 y causas CSJ 632/2008 (44-S)/CS1 “Saracho, Mariano
Osvaldo y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios” y CSJ 201/2009
(45-E)/CS1 “Etcheberry de Bouquet, Matilde c/ ANSeS s/ reajustes
varios”, ambas del 19 de mayo de 2010, entre otros).
3°) Que, por otro lado, con arreglo a la tradicional
doctrina de la Corte Suprema en materia de recusaciones, que
reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en
Buenos Aires, 16 de Mayo de 2023
– 2 –
el caso “Cristóbal Torres de Camargo” (Fallos: 237:387), y que
se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del
Tribunal, cuando las recusaciones introducidas por las partes
son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de
plano (Fallos: 240:429; 252:177; 270:415; 280:347; 291:80;
326:4110; 330:2737; 339:270 y 343:1123, entre otros) y tal
carácter revisten las que se fundan en la intervención de los
jueces de la Corte en un procedimiento propio de sus funciones
legales (Fallos: 324:802, entre muchos otros).
4°) Que no se configura prejuzgamiento cuando el
Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de
algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que
ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o
rechazo de una medida cautelar (Fallos: 311:578, entre otros).
Incluso, esta Corte ha decidido que, en ciertas
ocasiones, tal como ocurre en la medida de no innovar y en la
medida cautelar innovativa, existen fundamentos de hecho y de
derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre
la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse
del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en
prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando 9°; causa CSJ
747/2007 (43-M)/CS1 “Municipalidad de San Luis c/ San Luis,
Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 20
de julio de 2007).

5°) Que, asimismo, cabe poner de relieve que el
instituto de la recusación con causa creado por el legislador es
un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con
supuestos taxativamente establecidos (artículo 17 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos
extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el
desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y
la consecuente alteración del principio constitucional del juez
natural (artículo 18, Constitución Nacional; Fallos: 319:758;
326:1512, entre otros).
6°) Que, en tales condiciones y como se adelantó, las
recusaciones formuladas serán desestimadas de plano pues, si
aunque fuese clara su falta de causa, el Tribunal debiera ser
reemplazado mediante conjueces desinsaculados al efecto, se
vendría a establecer un procedimiento de revisión que echaría
por tierra la supremacía de la Corte y el carácter final de sus
decisiones (Fallos: 306:2070; 313:428; 314:394; 316:270, y
causas CSJ 747/2007 (43-M)/CS1 “Municipalidad de San Luis c/ San
Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” y CSJ
43/2001 (37-T)/CS1 “Tiberi, Marcelo Vicente c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencias del 20
de julio de 2007 y 4 de marzo de 2008, respectivamente).
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo
21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se
resuelve: I. Desestimar el pedido de excusación formulado por el
Estado provincial. II. Rechazar in limine las recusaciones
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planteadas. III. Tener por contestado el informe previsto en el
artículo 8° de la ley 16.986. IV. Disponer el pase de las
actuaciones a la Procuración General de la Nación, a fin de que
se expida acerca de las cuestiones de fondo planteadas.
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